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Derecho Humano al Agua

Mtro. Roger Romero

Se comienza a hablar sobre el agua como un derecho humano en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua realizada en el mes de marzo de 1977 en Mar del Plata. Argentina. La Convención declaraba que:

“Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales,  tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.

Este reconocimiento también se registra en otros tratados internacionales de derechos humanos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW por sus siglas en inglés), que en su artículo 14, párrafo segundo, inciso h, señala que será derecho de las mujeres:

[…] “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la electricidad y el abastecimiento de agua, los transportes y las comunicaciones”.  

La Convención sobre de los derechos del niño de 1989, en su artículo 24, párrafo segundo, estipula explícitamente el derecho al agua, el saneamiento ambiental y la higiene. Los Estados parte deberán asegurar la plena aplicación de este derecho para las niñas y los niños.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/Res/54/175 sobre “El Derecho al Desarrollo”, conviene que para la realización de dicho derecho, deberá ser garantizado entre otras cosas “El derecho a la alimentación y a un agua pura”, los cuales “son derechos humanos fundamentales y su promoción constituye un imperativo moral tanto para los gobiernos nacionales como para la comunidad internacional”.

El documento que aborda más ampliamente el derecho al agua es la Observación General número 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. En ella se ofrecen orientaciones para la interpretación del derecho al agua enmarcándolo en dos artículos del Pacto Internacional de Derechos económicos, Socuales y Culturales de 1966.

El artículo 11, reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, y el artículo 12,  reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel de salud posible. La Observación establece de forma clara las obligaciones de los Estados Parte en materia de derecho humano al agua y define qué acciones podrían ser consideradas como una violación del mismo.

De manera introductoria, la Observación señala que:

“El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

El Comité señala en la citada Observación, que el derecho al agua se define como:

“el derecho de todos y todas a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

Las condiciones que deben ser tomadas en cuenta para la satisfacción del derecho al agua son las siguientes:

Disponibilidad: El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos[1].  La cantidad de agua disponible para cada persona dependerá de sus necesidades. La Organización Mundial de la Salud sugiere una disponibilidad mínima de 7.5 litros de agua por persona al día. Es posible que algunas persona o grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y sus condiciones de trabajo. De esta manera, la disponibilidad para los usos cotidianos de higiene, preparación de alimentos, entre otros pueden requerir de 50 a 100 litros diario de agua por persona al día.

Calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas[2]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

Accesibilidad: El agua, las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos y todas, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

a) Accesibilidad física. El agua, las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. En caso de que no exista disponibilidad domestica, la fuente más cercana no deberá exceder una distancia de 1000 metros.

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b) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos fundamentales. La Comisión Económica para América Latina yel Caribe (CEPAL), sugiere que el gasto por el pago de servicios de agua no deberá exceder del 3 por ciento del ingreso por familia.

c) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos (género, edad, origen étnico, condición de salud, discapacidades, preferencias e ideas, entre otras).

d) Acceso a la información. Éste ámbito de accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Al formular y ejecutar las estrategias y planes nacionales de acción con respecto al agua deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación y de participación popular. El derecho de los particulares y grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar a su ejercicio del derecho al agua debe ser parte integrante de toda política, programa o estrategia con respecto al agua.

El Comité de Naciones Unidas identifica las siguientes obligaciones básicas de los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en relación con el derecho al agua que tienen efecto de cumplimiento inmediato:

a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.

 

Violaciones al derecho al agua

Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho al agua viola las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que le impone el Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante que ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para cumplir.

Las violaciones del derecho al agua pueden producirse mediante actos de comisión, derivados de la acción directa de los Estados Partes o de otras entidades que no estén suficientemente reglamentadas por los Estados, como las empresas Por otro lado, las violaciones por actos de omisión suceden al no adoptarse medidas apropiadas para garantizar el pleno disfrute del derecho universal al agua, no contar con una política nacional sobre el agua y no hacer cumplir las leyes pertinentes.

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El Comité distingue una serie de ejemplos típicos que ilustran los niveles de obligación de los Estados Parte respecto del derecho ala gua:

a) Las violaciones de la obligación de respetar se desprenden de la interferencia del Estado Parte con el derecho al agua. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas: i) la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud humana.

b) Las violaciones de la obligación de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopta todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho al agua por terceros. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas: i) no promulgar o hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; ii) no regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua; iii) no proteger los sistemas de distribución de agua (por ejemplo, las redes de canalización y los pozos) de la injerencia indebida, el daño y la destrucción; y

c) Las violaciones de la obligación de cumplir se producen cuando los Estados Partes no adoptan todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute del derecho al agua. Los siguientes son algunos ejemplos: i) no adoptar o ejecutar una política nacional sobre el agua encaminada a garantizar a todos el derecho al agua; ii) asignar fondos insuficientes o asignarlos en forma incorrecta, con el resultado de menoscabar el disfrute del derecho al agua por personas o grupos, especialmente los vulnerables o marginados; iii) no vigilar el grado de realización del derecho al agua a nivel nacional, por ejemplo estableciendo indicadores y niveles de referencia; iv) no adoptar medidas contra la distribución no equitativa de las instalaciones y los servicios de agua; v) no establecer mecanismos de socorro de emergencia; vi) no lograr que todos disfruten del derecho al agua en el nivel mínimo indispensable; vii) el hecho de que un Estado no tenga en cuenta sus instituciones y marcos jurídicas en armonía con el derecho al agua al concertar acuerdos con otros Estados o con instancias internacionales de derechos humanos.

Retos y desafíos del derecho al agua en México

La Red del Agua de la Universidad Autónoma de México (UNAM) en conjunto con el Centro Regional de Seguridad Hídrica auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), dan a conocer “Acciones urgentes para los prestadores de servicio de agua potable y saneamiento frente al COVID-1”[3].

Los Organismos Operadores con el fin de garantizar el derecho humano al agua y saneamiento deberán implementar las siguientes medidas:

  1. Ampliación del periodo ordinario de pago con el fin de evitar desplazamientos para realizar el pago del recibo no domiciliado durante la vigencia del periodo de aislamiento social.
  2. Aplazamiento, fraccionamiento y flexibilización de deudas para las personas que lo soliciten.
  3. Suspensión de cualquier procedimiento de corte de suministro y de extinción de contrato y reconexión de usuarios que ya tenían el suministro cortado o el contrato extinguido.
  4. Posibilidad de no realizar estimación de consumo a los usuarios que lo soliciten.
  5. Bonificación diferenciada de las cuotas de servicio de acuerdo con el grado de exclusión social de los usuarios y tipo de usuario.
  6. Establecimiento de cuotas fijas para volúmenes máximos previamente definidos.
  7. Incremento de los servicios no presenciales de atención al cliente para la gestión de trámites (teléfono, app, correos electrónicos, entre otros).
  8. Introducción de sistemas de pago electrónicos a través de oficinas virtuales.
  9. Incremento de la cloración a los límites máximos permitidos.

 

Algunas de estas medidas ya han sido superadas con el avance de la pandemia. Sin embargo la disponibilidad del agua en muchos sectores de México sigue siendo insuficiente. Aún no se cuenta con una legislación secundaria especifica para reglamentar el acceso, uso y saneamiento del agua.

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De acuerdo al Consejo Consultivo del Agua A.C.[4] la Ley General de Aguas que se promulgue deberá contener, principalmente, los siguientes puntos:

  1. Disposiciones para que el Estado haga efectivo el derecho humano al agua para todos los mexicanos, con un mínimo de entre 50, e idealmente, 100 litros de agua salubre por persona al día, y que esta sea accesible y asequible.
  2. Directrices para una política pública del agua equitativa que garantice: a) disponibilidad suficiente a poblaciones humanas y a actividades económicas, con la calidad, regularidad y volúmenes necesarios; b) buenos estándares de calidad del agua, en cuerpos continentales y zonas costeras; c) caudales ecológicos para la conservación de cuencas y ecosistemas acuáticos; y d) frene la sobreexplotación de los acuíferos.
  3. Criterios para una ley capaz de encaminar al país hacia la seguridad, la sustentabilidad, la equidad, y la competitividad hídricas, en un escenario que atienda los impactos del cambio climático, adopte estándares de resiliencia y considere mecanismos para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible, como es la implementación de consideraciones de huella hídrica.
  4. Distribución clara de facultades entre Federación, estados y municipios, que tome en cuenta la participación de las organizaciones comunitarias de servicios de agua y saneamiento, y que procure una adecuada concurrencia de la sociedad en la gestión y administración del agua.
  5. Mecanismos que garanticen certidumbre jurídica para que la sociedad, empresas, organizaciones, y gobierno, puedan concurrir y participar en la formulación y ejecución de la política hídrica; así como la creación de Sistemas Nacionales de Información del agua.
  6. Una efectiva regulación, supervisión y control de los organismos operadores de agua, para garantizar la eficiencia, calidad y sustentabilidad de los sistemas de agua urbano-municipales.
  7. Incentivos que promuevan la innovación tecnológica en todos los aspectos del agua, incluyendo la captación de agua de lluvia, y el aprovechamiento de los mantos de agua profunda, que sirvan para acrecentar las reservas del recurso.
  8. Instrumentos que incentiven el uso eficiente del agua, como lo es la medición y consideración de reducción de huella hídrica, así como su reúso, reciclaje, sustitución de aguas de primer uso, revertir el abatimiento de los mantos freáticos, y eliminar la contaminación de los cuerpos de agua;
  9. Mecanismos que permitan generar los recursos necesarios para la expansión de la infraestructura hídrica del país.
  10. Acciones efectivas de vigilancia y control que garanticen la aplicación de la ley, el acceso a la justicia, la rendición de cuentas y la transparencia.[5]

 “El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras”.    

 

[1] Véase J. Bartram y G. Howard, “Domestic water quantity, service level and health: what should be the goal for water and health sectors”, OMS, 2002. Véase también P.H. Gleick (1996), “Basic water requirements for human activities: meeting basic needs”, Water International, 21, págs. 83 a 92. Disponible en: https://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/wsh0302/es/

[2] El Comité remite a los Estados Partes a OMS, Guías para la calidad del agua potable, tercera edición, vols. 1 a 3 (Ginebra, 1993), cuyo objetivo es “servir de base para la elaboración de normas nacionales que, debidamente aplicadas, aseguren la inocuidad del agua mediante la eliminación o la reducción a una concentración mínima de los componentes peligrosos para la salud”. Disponible en: https://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/gdwq3_es_fulll_lowsres.pdf

[3] UNAM-UNESCO (2020), Acciones urgentes para los prestadores de servicio de agua potable y saneamiento frente al COVID-19. González Villareal, F. y Arriaga Medina, J. pag.2. Disponible en: http://www.agua.unam.mx/assets/pdfs/AccionesUrgentes_Operadores_Covid19.pdf

[4] Consejo Consultivo del Agua A.C. 2018. La Ley General de Aguas para la administración 2018-2024.Electrónico. Disponible en: http://www.aguas.org.mx/sitio/publicaciones/Postura-del-CCA-sobre-ley-general-de-aguas.pdf.

[5] Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, A.C. (FCEA) (2019).La nueva ley general de aguas. Agua.org.mx. Disponible en: https://agua.org.mx/analisis_integral/la-nueva-ley-general-de-aguas/#_ftn3

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